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En SLP, las prácticas para corregir orientación sexual son delito

Se adiciona el Capítulo VIII denominado “Delitos contra la Orientación Sexual o la Identidad de Género de las Personas”

 Con el objetivo de tipificar como delito, las prácticas que pretenden corregir la orientación sexual de las personas, o también llamados “Esfuerzos para Corregir la Orientación Sexual y de Identidad de Género” (ECOSIG), los cuales atentan contra la dignidad de las personas LGBTIQ+., el Congreso del Estado aprobó en Sesión Ordinaria por unanimidad,  la modificación al Código Penal del Estado de San Luis Potosí.

De esta manera, se adiciona el Capítulo VIII denominado “Delitos contra la Orientación Sexual o la Identidad de Género de las Personas”, con el artículo 190 Bis, para establecer que se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida Actualización a quien realice, imparta, aplique, obligue o financie cualquier tipo de tratamiento, terapia, servicio o práctica que obstaculice, restrinja, impida, menoscabe, anule o suprima la orientación sexual, identidad o expresión de género de una persona.

Se establece que esta sanción se aumentará al doble cuando las conductas tipificadas se realicen en contra de personas menores de dieciocho años, adultos mayores o personas con alguna discapacidad.

En caso de que sea el padre, madre o tutor de la víctima los que incurran en las conductas sancionadas, se les aplicarán las sanciones de amonestación o apercibimiento a consideración del juez.

También se incrementarán al doble las sanciones que correspondan, cuando la persona autora tuviere para con la víctima, alguna de las relación laboral, docente, doméstica, médica o cualquier otra que implique una subordinación de la víctima; que se valga de función pública para cometer el delito, y cuando la persona autora emplee violencia física, psicológica o moral en contra de la víctima. En los dos últimos casos, además de las sanciones señaladas, se castigará con destitución en inhabilitación para desempeñar el cargo o comisión o cualquiera otro de carácter público o similar, hasta por un tiempo igual a la pena impuesta.

Se indica que bastará con la presentación de una denuncia para iniciar la investigación de los hechos que revistan las características del delito al que este precepto se refiere.

Para efecto de determinar el daño ocasionado al libre desarrollo de la personalidad de la víctima, se deberán solicitar los dictámenes necesarios para conocer su afectación. En caso de incumplimiento a la presente disposición por parte del Ministerio Público, éste será sancionado en los términos del presente Código y de la legislación aplicable.

En los casos en que el sentenciado se niegue o no pueda garantizar la atención médica, psicológica o de la especialidad que requiera, las autoridades competentes en el ámbito de sus atribuciones proporcionaran dichos servicios a la víctima.

Además, se adiciona el artículo 380 Ter a la Ley de Salud del Estado de San Luis Potosí, para establecer que las personas profesionales, técnicas o auxiliares de las disciplinas para la salud y relacionadas con las prácticas médicas que realicen, impartan, apliquen, obliguen o financien tratamientos, terapias o cualquier tipo de servicios o prácticas, quirúrgicas o de otra índole, con el objeto de obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar, anular o suprimir la orientación sexual, identidad o expresión de género de una persona, serán sancionadas en términos de lo dispuesto por el artículo 190 Bis del Código Penal del Estado y además, serán suspendidas en el ejercicio profesional de uno a tres años.

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